En fecha 28 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia en la que se trataron medidas cautelares peticionadas por el Fiscal Dr. Guillermo Loyola y los representantes de los Querellantes, así como fueron oídas algunas personas sindicadas como víctimas. El Juez de la IPP, Dr. Gustavo J. Bumaguin dispuso, dando sus fundamentos en forma oral en el mismo acto: "1) Disponer la prisión preventiva de Fernando Luis Spaggiari y Matías German Spaggiari la que se extenderá por el tiempo de tramitación del proceso. 2) Disponer la prisión preventiva domiciliaria de Mirta Ofelia Condotto, la que se extenderá por el tiempo de tramitación del proceso. 3) Disponer la inhibición general de bienes respecto de los imputados Fernando Luis Spaggiari y Matías Germán Spaggiari, como así también de las firmas "Grupo Spaggiari SRL"; "QS Open aberturas SRL" y "GS BLOCK SRL" por la suma de $ 234.385.019 cada uno, más el 50% estimado provisoriamente para intereses y costas del proceso. 4) Disponer la inhibición general de bienes respecto de los imputados Mirta Ofelia Condotto, Germán Darío Garetto, Myriam Marcela Bravo, Carolina Rocío Schaberger, Gabriel Lorenzo Ulman, Cristian Ezequiel Clemenz, por la suma $ 33.483.574 cada uno más el 50% estimado provisoriamente para intereses y costas del proceso".
En fecha 19 de febrero de 2024, se desarrolló la audiencia prevista por el art. 401 del Código Procesal Penal (CPP) en la que participaron las personas imputadas arriba nombradas (con excepción de Ulman y Garetto), con los defensores Dres. José María Silvela y Andrés Alberto Colón (por los Spaggiari, Condotto y Bravo), Dr. Juan Manuel Lovaiza (por Carolina Schaberger) y Dra. Cecilia Álamo (por Cristian Clemenz), los representantes legales de los Querellantes, Dres. Alejandro Otte (conectado vía zoom);
Rafael Juárez; Micael Bautista Chiappini (en reemplazo del Dr. Carlos Martino Navarro), Juan Manuel Chiappero, Favio Jorge Martín Maier; Rita Carolina Miño y Gerardo Ordóñez (retirándose antes de la finalización de la misma); constituyendo el suscripto (Dr. Sergio Alvira) el Tribunal de Alzada.
2º Que en la audiencia del art. 401 CPP tanto los Dres. Silvela y Colón como Lovaiza y Álamo sostuvieron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de apelación, basándose sus exposiciones en los argumentos allí desarrollados, por los que a ellos nos remitimos al ser sintetizados en los puntos precedentes, reiterando sus respectivas peticiones.
El fiscal
Por su parte el Fiscal peticionó que se confirme la resolución del juez de la IPP impugnada. Refiriéndose a la contestación respecto a la inhibición general de bienes, expresó que el magistrado si bien se hizo referencia a los artículos 22 y 23 del CP es en relación a la imposición de la medida de cautela real. Que lo que se pretende es asegurar el futuro decomiso de los bienes que fueron producto de los ilícitos. Y que todo ello se encuentra fundado en el art. 239 CPP. Que respecto a la contracautela no es exigible en el caso puesto que la cautelar fue solicitada por el Ministerio Público de la Acusación, quedando
comprendida así la defensa de los intereses de todas las víctimas, incluidas las que querellaron. Qué, además para el dictado de la medida el juez justificó que se encontraban presentes todos los requisitos exigidos por el art. 205 CPP, resultando proporcional con el daño provocado y la cantidad de víctimas, las que siguen sumándose. Que desconocían la existencia de bienes libres en ese momento para cubrir el daño, aclarando que se hizo el cálculo en relación al dólar oficial siendo factible cambiar el mismo por el del dólar MEP por ejemplo, no obstante sostuvo que si los imputados pueden presentar bienes en su
reemplazo para ser sometidos a embargo. Finalizó esa parte rechazando los demás argumentos de las defensas. En relación a la medida de coerción personal, sostuvo el Dr. Loyola que se encontraban presentes los requisitos exigidos por el art. 220 del Código Procesal Penal. Sostuvo que las afirmaciones de la defensa fueron genéricas y sin fundamentos, con partes inentendibles como cuando se dice que se violó el principio de congruencia y se hace referencia a que se pregonó ideología de género, al igual que cuando se utilizó la adjetivación de inoficiosa.
Los imputados
Finalmente, hicieron uso de la palabra los imputado Matías Spaggiari, Fernando Spaggiari y Myriam Marcela Bravo quienes fueron contestes en negar la participación en ningún tipo de asociación ilícita o cometer alguna estafa, enfatizando los primeros extensamente acerca de sus trayectorias como grupo empresario (de las cuales dieron detallada cronología de las actividades y emprendimientos) comprometidos con el
trabajo y el crecimiento en la comunidad, dedicados a sus tareas empresariales y con una vida sencilla, sintiéndose vinculados profundamente a Rafaela y la zona.
Carátulas
La calificación jurídica que se formuló a cada uno fue la siguente: a Fernando Luis Spaggiari y Matías Germán Spaggiari: "Asociación Ilícita en carácter de Jefe en calidad de coautor y Estafas reiteradas -173 hechos- en calidad de coautor, todo ello en concurso real entre sí (arts. 210, 172, 45 y 55 del Código Penal Argentino)”; a Myriam Marcela Bravo: "Asociación Ilícita en carácter de miembro en calidad de coautora y
Estafas reiteradas -173 hechos- en calidad de partícipe principal, todo ello en concurso real entre sí; y a Mirta Ofelia Condotto, Cristian Ezequiel Clemenz, Germán Darío Garetto, Carolina Rocío Schaberger y Gabriel Lorenzo Ulman: "Asociación Ilícita en carácter de miembro en calidad de coautor y Estafas reiteradas -173 hechos- en calidad de partícipe necesario, todo ello en concurso real entre sí”.
Estafa
El art. 72 del Código Penal establece las formas en que se produce la “defraudación” en la figura (cuyos elementos ya fueron descriptos): “...nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”. Que, en el caso (o los múltiples casos) que nos convoca/n surge con el grado de probabilidad que esta instancia requiere que las personas que actuaban bajo el “paraguas” de los “Spaggiari” quienes aparentaron bienes, solvencia, solidez de la empresa, para que se produzca la receptación de bienes - bajo una ganancia superior a la normal - pero que a la postre resultaría imposible de sostener puesto que se basaban en que la distribución de las “ganancias” de los capitales que se recibían dependían del ingreso continuo de “ahorristas”.
Al respecto señalan también Grisetti y Romero Villanueva “No basta para configurar ardid, la sola afirmación de que se tienen bienes; es necesario suscitar en la víctima falsas representaciones acerca de su existencia. Por comisión debe entenderse una función representativa civil, comercial o administrativa. La apariencia es común denominador de los sustantivos descriptos por este tramo de la norma y se enlaza a cada uno de los supuestos típicos. ‘Aparentar’ no es simplemente hacer manifestaciones engañosas de que
se poseen bienes créditos, comisión o negociación. Por el contrario, conforma el despliegue artificioso que debe suscitar en el sujeto pasivo una representación mental que el autor posee de los mismos. Ese perfil de liquidez dineraria, de un emprendimiento empresario, de solvencia para acceder a solicitudes crediticias para poseer idoneidad, debe acomodarse entre el punto de equilibrio entre la idoneidad de los medios utilizados para embaucar y la latitud cultural y personal del destinatario, circunstancias estas que deben ser sometidas a la prudente valoración de los magistrados”. Que tal descripción encaja perfectamente en las
maniobras que habrían ejecutado los imputados: se le convencía de la seguridad en cuanto al “negocio que estaban haciendo” mediante la exhibición de las obras o productos de la empresas, que venían hace años cumpliendo, demostraban con folletería incluso y/o en redes sociales los productos de las empresas que tenían en desarrollo para convencer acerca de cómo funcionaban las mismas, haciéndolas lucir confiables para poder invertir. Y básicamente, lo que atraía –basándose reitero en dichas “seguridades”- eran los porcentajes de rendimiento en la inversión que cada una de esas personas estaba haciendo, ofreciéndose
ganancias en los contratos en dólares (que variaban según el monto y la época) de entre 3 %, 2%, o 2,5% MENSUAL, totalmente alejado (atento a informe contable, citado por el Fiscal y que no fueron puestos en crisis) con las tasas de referencia del Banco Central de la República Argentina (tasa mínima para plazos fijos en dólares anual del 1,75%), mientras que el rendimiento anual pactado por el Grupo Spaggiari podía rondar ENTRE EL 24 y 36% SEGUN LA TASA CONVENIDA.
Que, ello resulta lógicamente insostenible si no se acude al ingreso constante de inversores para poder ir “afrontando” dichos retornos, conociéndose tal circunstancia, y que ante la falta de ellos, ya no se pagarían más dichas ganancias, habiéndose apropiados de los capitales, cuyos montos totales se desconocen donde se encuentran, o no se explicó en qué se invirtieron. Situación ésta que no puede ser alegada como no conocida o cognoscible por los integrantes de la asociación ilícita, que habrían seguido captando “inversores” cuando ya habían comenzado con los incumplimientos.
¿Dónde está el dinero?
En orden a los riesgos procesales, tenemos que los mismos fueron elaborados por el juez a partir de las pautas que establece el ordenamiento procesal para ello en el art. 221 CPP por lo cual no merece reproche: la magnitud y monto de la pena en expectativa, la extensión –hasta aquí expuesta y sin perjuicio de que se podrá seguir ampliando según se anunció por el Sr. Fiscal- del daño provocado, así como la presunción que surge por el hecho de ser cometidos los delitos por una Asociación ilícita (art. 80 inciso 7 apartado B CPP).
Entiende el magistrado Alvira, tal como lo enfatizó el Juez Bumaguin, que nos encontramos ante un caso en el que se trata de lograr determinar dónde se encuentran las cuantiosas sumas de dinero captado y la libertad de los impugnantes resultaría un severo riesgo atento al rol que ocupaban en la organización, centrando la cuestión en el entorpecimiento a la investigación, atento a que fueron ellos los organizadores de las operaciones, y responsables del dinero, quienes hasta aquí denotaron capacidad para ocultar el mismo. También es atinada la referencia al hecho de las suscripciones de reconocimientos de deudas para intentar sustraerse del proceso penal luego de la consumación de los hechos. Resulta de una lógica
incontestable concluir que lograr el seguimiento de la “ruta del dinero” invertido requiere extremar los medios para evitar entorpecimientos.
Que por otra parte, la posibilidad de desvincularse del proceso por parte de los mismos se encuentra latente (dependiendo sólo de su voluntad, en caso de su liberación) atento a los alegados medios económicos con que contarían. Resulta atinada la cita del magistrado a que uno de los Spaggiari dijo que pudo haberse ido en diciembre y no lo hizo “Supongo que creyendo que no sería denunciado o que la evidencia no sería sólida, como entiendo que lo es al día de la fecha.; a lo que debemos resaltar que hasta hoy desconocía justamente, el peso de las evidencias con las que contaba la fiscalía en la investigación de los delitos ...” (en palabras textuales, según RAV).
En el caso de la Sra. Condotto, sin perjuicio de que no se le otorgó el rol de “organizadora” de la Asociación Ilícita, su particular relación y relevancia de su accionar relatado en las audiencias, hacen necesaria la imposición de la cautelar más gravosas, pero en modalidad domiciliaria, atendiendo a sus condiciones particulares.
Inhibición de bienes
En cuanto a los agravios acerca de la Inhibición General de bienes realizados por ambas Defensas tenemos qué, en primer lugar, la misma es una medida de coerción real, regulada por el Código de rito en el art. 238, que tiene por objeto satisfacer de forma suficiente la pena pecuniaria y las costas del juicio.
Que resulta útil, a los fines de la comprensión de los fundamentos del magistrado, la siguiente cita: “2. a. Por último, se agravia la defensa por considerar erróneamente aplicado en el caso lo dispuesto por el artículo 23 del Código Penal.
Sin perjuicio de todo ello, y con el fin de resguardar los derechos de todas las partes, entiende el suscripto que corresponde confirmar dicha medida con la condición que en el plazo máximo de dos meses el representante del Ministerio Público de la Acusación pueda informar fehacientemente acerca de la insuficiencia de bienes pasibles de embargo a efectos de cautelar los montos que se pretenden.
Resolución
Finalmente, considera el Juez Alvira que los argumentos hasta aquí expuestos resultan suficientes para resolver el conflicto, en la inteligencia de que “...Los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquellos que estimen decisivos para la solución del caso...” (CSJN Fallos: 301:970; 303:275). Que habiéndose formulado por parte de las Defensas reserva de recursos de Inconstitucionalidad (ley 7055) y Extraordinario Federal (ley 48), así corresponde declararlo.
En consecuencia, en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe (arts. 334 y 402 último párrafo del CPP) se, RESUELVE:
1) No hacer lugar a los planteos de nulidad impetrados por los defensores.
2) Confirmar en todas sus partes la resolución impugnada.
3) Disponer la condición de que en el plazo máximo de dos meses el representante del Ministerio Público de la Acusación informe acerca de la insuficiencia de bienes pasibles de embargo, a tenor de lo expresado en el punto “II.4.2 “ del “considerando”.
4) Tener por efectuada reserva de recursos por parte de las Defensas.
Firmado Sergio Enrique Alvira, Juez Penal de Segunda Instancia.
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