16.48 El fallo del máximo tribunal sobre la autonomía porteña cierra una discusión histórica con particular elocuencia.
Por Juan Vicente Sola. También podríamos llamar a este artículo El Fin de la Cuestión Capital. Si en nuestras controversias cíclicas cada generación debate temas históricos,, en este caso la Corte Suprema ha resuelto uno con particular elocuencia. Porque fundamentalmente es el desenlace del largo debate constitucional sobre la Cuestión Capital. Esta Cuestión mayúscula, discutida desde la Constituyente de 1824 y muy activamente en 1853, y luego de combates sangrientos con una solución impuesta en 1880 y el reconocimiento constitucional en 1994. Curiosamente, la Federalización de la Ciudad en 1880 se realizó por ley nacional y por ley se estableció su sumisión política y jurídica a la Nación. Podría haberse reformado por ley, pero aún con una reforma constitucional, el sistema opresivo se niega a desaparecer.
La Ciudad de Buenos Aires es ahora confirmada con las mismas competencias de una provincia, si bien denominada “ciudad constitucional federada”. Señalan: Los constituyentes reformadores introdujeron a la Ciudad como un actor pleno del sistema federal, modificando radicalmente por esa vía la histórica premisa según la cual la unión nacional requería suspender la participación porteña en el diálogo federal en virtud de su elección como Capital Federal.
El fallo de la Corte Suprema en Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ (Poder Ejecutivo Nacional) nos impone múltiples reflexiones porque resuelve controversias antiguas dentro de la Constitución: los conflictos regulatorios entre la Nación y las provincias en educación y salud, la extensión de la legislación de emergencia, y la educación y la salud como derechos constitucionales positivos para los habitantes. Las opiniones de los ministros se entrelazan y a pesar estar separados no quiebran la unidad del precedente, y de esta manera podemos ver como distintos argumentos confluyen en una decisión unívoca. Además de lo dicho, las líneas argumentales son: la no restricción de la plena competencia de las provincias para legislar sobre educación y salud, aun en circunstancias de emergencia. La confirmación de que la Constitución permanece vigente en tiempos de paz o de guerra, y que la solución a las emergencias se encuentra dentro de la Constitución y no fuera de ella.
Buenos Aires como “ciudad constitucionalmente federada” y asimilable a una provincia tiene el acceso a la Jurisdicción originaria y exclusiva prevista en los artículos 117 y 127, sin pasar por instancias inferiores. Una provincia solo puede ser demandada ante la Corte Suprema o ante sus propios tribunales, pero nunca ante un juez federal de primera instancia, como se intentó para quitarle control sobre la educación.
La educación como la salud son competencias locales reconocidas desde los orígenes de nuestra Constitución. En el caso de la educación primaria, baste recordar el debate sobre la extensión de la garantía federal del art. 5 en las Constituyentes de 1853 y de 1860. La Nación solo podía actuar a través de una ley general de educación, comprensible en la necesidad de unificar títulos y plazos de enseñanza. Puede asimismo utilizar el gasto público nacional en educación, por aplicación de la llamada “clausula del progreso” art. 75 inc. 19, referida exclusivamente a gasto público, pero no a competencias.
Esta controversia no es solamente un conflicto entre competencias entre la Nación y la Ciudad, reconociéndose a ésta su plena autonomía, ni tampoco la definición del poder de policía local, es además y fundamentalmente un reclamo por derechos individuales. Porque “un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho” nos recuerda el fallo. Entre ellas el derecho constitucional a enseñar y aprender, reconocido tempranamente en el art. 14, reiterado y ampliado en las Constituciones provinciales y de la Ciudad, los tratados internacionales y los precedentes constitucionales. ¿Podría presentarse un conflicto con el derecho a la educación y a la libertad de enseñar y aprender en el caso de una emergencia sanitaria? En su voto, Ricardo Lorenzetti señala la situación de excepción, que habilita la restricción, no puede producir, sin embargo, una afectación esencial del derecho. Ello ocurre cuando la medida es reiterada en el tiempo o implica una profundización irrazonable de las restricciones que impidan el acceso a la educación de calidad.
Se introduce en este voto una saludable visión de costo beneficio al establecer una valoración de las alternativas aplicables, y obtener el mayor bienestar general utilizando la opción de menor costo.
Por último, en la múltiples temas introducidos en este importante incluye el reconocimiento de las “facultades propias de … jurisdicción” establecidas en el Art. 129. Es decir el traspaso de la Justicia llamada “nacional” a la Ciudad y la competencia plena de su Tribunal Superior de Justicia. (Clarín)
Esta sentencia recompone al federalismo de la Constitución, olvidado entre brumosas doctrinas negatorias del estado de derecho, y trae la saludable claridad de los fallos clásicos de la Corte Suprema.
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